1.- Cumplimiento de las obligaciones. Ante el estado de alarma en que nos encontramos y en caso de que se prevea un incumplimiento de las obligaciones asumidas, es aconsejable negociar con la otra parte una modificación del contrato, aplazamiento de las obligaciones, carencias, etc. en los términos que se estimen necesarios para poder afrontar el cumplimiento, pues esta situación no justifica el incumplimiento generalizado de las obligaciones.
2.- Modificación de los términos. En caso de que el cumplimiento devenga imposible, cabrá la invocación de la cláusula rebus sic stantibus y/o de un supuesto de fuerza mayor (dependiendo del tipo de contrato y del tipo de obligación incumplida) que legitima, ante el acaecimiento de circunstancias sobrevenidas, la modificación de los términos de un contrato para mitigar el desequilibrio económico que dichas circunstancias puedan producir, o incluso su resolución.
3.- Demostración de los efectos perjudiciales. En el contexto de un procedimiento judicial deberemos ser capaces de demostrar que las concretas medidas adoptadas en este estado de alarma han generado, bien una paralización de la actividad, bien un resultado reiterado de perdidas o incluso la completa desaparición de cualquier margen de beneficio de tal envergadura, que justifique nuestro incumplimiento.
4.- Factor tiempo. En cualquier caso, las consecuencias del incumplimiento y el éxito de estas figuras para justificar el mismo, dependerán de lo que se alargue en el tiempo la situación en que nos encontramos.
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