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¿Qué ocurre con los contratos que no se pueden cumplir total o parcialmente por el Coronavirus?

En nuestro sistema jurídico, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos (artículo 1.091 Código Civil). De tal forma que, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, de forma total o defectuosa, tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1.101 de nuestro Código Civil, que establece, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por quien en el cumplimiento de sus obligaciones incurriere en dolo, negligencia o morosidad.

No obstante, ante la situación en la que nos encontramos, en la que, el pasado 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que, el brote COVID 19, constituía una emergencia de salud pública de ámbito internacional y, en la que, en nuestro país, se declaró, el pasado 14 de marzo, la situación de estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, nuestro ordenamiento jurídico contempla diversas figuras jurídicas que matizan la responsabilidad en el incumplimiento de los contratos, en determinados supuestos excepcionales, como puede ser en el presente supuesto.

En primer lugar, podemos encontrarnos en el caso que, con motivo de la alerta sanitaria y las medidas adoptadas por los diferentes gobiernos, devenga imposible el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, siendo aplicable el artículo 1.105 del Código Civil, que establece que, en aquellos supuestos “fortuitos y de fuerza mayor”, consistentes en sucesos imprevisibles o que, previstos, fueran inevitables, quedará justificada la resolución o suspensión del contrato, y la exoneración de responsabilidad por el incumplimiento.

Esto, significa, que el deudor contractual estaría liberado de su obligación de cumplimiento de la prestación si ésta resulta impedida por la presencia de un supuesto de fuerza mayor. Si la obligación todavía se pudiera cumplir, se habrá de cumplir y la consecuencia será el retraso en su cumplimiento y la exoneración en los posibles daños y perjuicios causados

A los efectos del artículo 1.105 del Código Civil, el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado .

Existe abundante casuística en nuestros Tribunales; huelgas que rompen una cadena de producción, fenómenos atmosféricos que impiden entregas de viviendas en contratos de construcción etc… y en todos, se considera que existe una suspensión de la obligación mientras persista esa circunstancia, o incluso una posible exoneración.

Es importante resaltar que, en los supuestos en que la obligación consista en una deuda dineraria, la jurisprudencia considera que no cabe alegar la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más, el incumplimiento temporal o mero retraso.

Los requisitos necesarios para la invocación de la figuran de fuerza mayor, son:

  • Debe tratarse de un hecho no imputable al deudor.
  • Debe suponer el cumplimiento de un acto imposible.
  • Debe ser imprevisto, o bien, previsto pero inevitable.
  • El suceso fortuito o inevitable debe ser la causa del incumplimiento de la obligación.

Las consecuencias son diversas, atendiendo al grado de “imposibilidad” en el cumplimiento:

  1. Imposibilidad total y definitiva; el deudor queda liberado del cumplimiento de la obligación, a salvo de las excepciones establecidas en la ley, o las pactadas por los interesados.
  2. Imposibilidad parcial; el deudor queda liberado sólo en la parte que le es imposible cumplir, pero siguiendo obligado por la parte que sí puede llevar a cabo.
  3. Imposibilidad temporal; el deudor queda liberado de la responsabilidad por mora.

Entendiendo que la situación de alarma en la que nos encontramos, va a invadir nuestros Tribunales de supuestos en los que se invoque la falta de cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, deberá analizarse, en cada supuesto, la concurrencia o no de los requisitos para la aplicación de dicha figura, y la prosperidad de su aplicación. Siendo fundamental la valoración de la conducta del empresario, en cuanto a su empeño en evitar el incumplimiento del contrato, a quién le incumbe la carga de la prueba (STS 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000 y, 10 de octubre de 2002)

En segundo término, respecto a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida, podríamos invocar la cláusula Rebus sic stantibus (“estando así las cosas“) que, sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes, fuera de todo cálculo. Esta figura no está recogida en precepto alguno, sino que es una construcción doctrinal que tradicionalmente la jurisprudencia ha admitido, con mucha cautela, en ciertos casos, y sobre las siguientes premisas fundamentales:

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. 
  2. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. 
  3. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. 

Dicha figura no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto, para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad), contemplando tanto el escenario en que,  la preparación y ejecución de la prestación conlleve, por el cambio operado de las circunstancias, un resultado de pérdidas (imposibilidad económica) o, la desaparición de cualquier margen de beneficio. 

La trascendencia de esta figura es que la crisis económica puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido.

Así, la sentencia del Tribunal Supremos de 15 de octubre de 2014, estimó la modificación temporal de la renta de un contrato de arrendamiento de un edificio hotelero por razón de la crisis económica.

CONCLUSIONES:

Ante el estado de alarma en que nos encontramos y en caso de que se prevea un incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo aconsejable es negociar con la otra parte, una modificación del contrato, aplazamiento de las obligaciones, carencias… en los términos que se estimen necesarios para poder cumplir, pues esta situación no justifica un incumplimiento generalizado de las obligaciones.

En caso de que el cumplimiento devenga imposible, cabrá la invocación de un supuesto de fuerza mayor y/o de la cláusula rebus sic stantibus (dependiendo del tipo de contrato y del tipo de obligación incumplida) que legitima ante el acaecimiento de circunstancias sobrevenidas, la modificación de los términos de un contrato para mitigar el desequilibrio económico que dichas circunstancias puedan producir, o incluso su resolución.

En el contexto de un procedimiento judicial debemos ser capaces de demostrar que las concretas medidas adoptadas en este estado de alarma han generado bien una paralización de la actividad, bien un resultado reiterado de perdidas o incluso la completa desaparición de cualquier margen de beneficio de tal envergadura, que justifique nuestro incumplimiento.

En cualquier caso, las consecuencias del incumplimiento y el éxito de estas figuras para justificar el mismo, dependerán de lo que se alargue en el tiempo la situación en que nos encontramos.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto. Contacto

 

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